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El texto original de la Constitución no modificado por la reforma del año 1994 establece en su art. 116 que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación.

El control de la constitucionalidad de las leyes es jurisdiccional difuso. Es un control desconcentrado que compete a todos los jueces de la Nación, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema como tribunal último por vía del recurso extraordinario legislado en el artículo 14 de la Ley 48. De esta forma, la Corte Suprema es la intérprete final de la Constitución.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, como cabeza del Poder Judicial, es quien efectúa el control de constitucionalidad de las normas en última instancia, por vía de este recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Esta vía procesal habilita el acceso a la Corte Suprema a un expediente en carácter no originario, sino derivado de instancia previa, sin perjuicio de aquellos casos que sean de competencia originaria de la Corte Suprema (art. 117 C.N..

Además de los supuestos previstoS por el artículo 14 de la Ley 48, en los que existe una “cuestión federal”, es posible acceder a la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario mediante la invocación de una causal “pretoriana”, la de la arbitrariedad de sentencias.

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