Saltar al contenido principal
Portal CIJC > Miembros > Colombia > Información

Información

GeneralLegislaciónCompetencias y organizaciónComposición

La Corte Constitucional fue creada por la Constitución Política de 1991. La Corte pertenece a la rama judicial del Poder Público y a ella se confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política.  

Según el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional tiene las siguientes facultades:

  • Conocer de las demandas de constitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra las leyes, los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno y los actos legislativos reformatorios de la Constitución.
  • Resolver sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución.
  • Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes, las consultas populares y los plebiscitos del orden nacional.
  • Ejercer el control constitucional sobre los decretos legislativos dictados por el Gobierno al amparo de los estados de excepción.
  • Decidir definitivamente acerca de las objeciones por inconstitucionalidad que el Gobierno formule contra proyectos de ley y decidir de manera integral y previa respecto a los proyectos de ley estatutaria aprobados por el Congreso.
  • Resolver acerca de las excusas para asistir a las citaciones realizadas por el Congreso en los términos del artículo 137 de la Carta.
  • Decidir sobre la exequibilidad de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano y las leyes que los aprueben
  • Revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales prevista en el artículo 86 de la Constitución.

Según el artículo 242 de la Constitución, los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en ejercicio de la facultad de revisar la constitucionalidad de las leyes, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

(1) Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo 241 de la Carta, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

 (2) El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.

(3) Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

(4) De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.

Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

 Destacamos

 Enlaces

 Contacto

 Tareas relacionadas