La Constitución vigente, aprobada en 1967, con reformas en 1989 y 1994, consagra en el capítulo IX de la Sección XIV (arts. 256 a 261) la posibilidad de que los actos legislativos nacionales y departamentales sean declarados inconstitucionales por razón de forma (cuando en el proceso de elaboración del acto legislativo se ha vulnerado alguna exigencia del procedimiento respectivo previsto en la Carta) o de contenido (cuando una solución establecida por un acto legislativo resultada contraria a un principio o norma contenido en la Constitución). Dicha posibilidad fue consagrada expresamente en el Derecho uruguayo a partir de la Constitución de 1934.
De acuerdo con lo previsto en la Carta, a la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes sancionadas por el Poder Legislativo y promulgadas por el Poder ejecutivo y de los Decretos de los Gobiernos Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción sancionados por los respectivos órganos legislativos departamentales (Juntas Departamentales) y promulgados por el Intendente Municipal de cada departamento.
La potestad de la Suprema Corte de Justicia comprende sólo a los actos legislativos mencionados. Cualquier otro acto jurídico inconstitucional queda fuera del proceso de inconstitucionalidad previsto en la Carta, aplicándose los principios generales en la materia.
Para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de un acto legislativo es necesario invocar que éste lesiona un interés directo, personal y legítimo del solicitante.
Dicha solicitud puede realizarse: 1) por vía de acción, ante la Suprema Corte de Justicia; 2) por vía de excepción en cualquier procedimiento judicial; 3) de oficio por cualquier Juez o Tribunal que entendiere en un procedimiento judicial, o por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (órgano jurisdiccional competente para conocer en las demandas de nulidad contra los actos administrativos y que no pertenece al Poder Judicial). En los casos 2 y 3, se suspenden preceptivamente los procedimientos y se elevan las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
El Código General del Proceso regula en su Título IX (arts. 508 a 523) el proceso de inconstitucionalidad de los actos legislativos.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia se refiere exclusivamente al caso concreto y sólo tiene efectos en el procedimiento en que es dictado. Es decir, que la declaración de inconstitucionalidad no tiene en Uruguay efectos derogatorios o anulatorios del acto legislativo que es su objeto, sino sólo su inaplicabilidad en el caso concreto.